INTRODUCCIÓN
En España se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas el 23 de diciembre de 2010 para una serie de delitos concretos. Esa responsabilidad implica que un juez o tribunal, del ámbito penal, las puede condenar a penas de multa y, dependiendo de la gravedad del caso, también a diversas prohibiciones e inhabilitaciones, someterlas a intervención judicial o incluso, en casos extremos, disolverlas, sin que, en ningún caso, se les pueda imponer la pena de prisión, que se encuentra reservada para los autores del delito que sean personas físicas.
Este sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas se caracteriza por seis rasgos fundamentales. En primer lugar, si se dan los requisitos y circunstancias adecuadas, las personas jurídicas pueden ser investigadas, juzgadas y, finalmente, condenadas en un proceso penal por ciertos delitos cometidos en su beneficio.
En segundo lugar, el modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas es un numerus clausus1 donde sólo un grupo de delitos es susceptible de ser imputados a entes colectivos.
En tercer lugar, las penas a imponer son, principalmente, penas de multa. No obstante, el juez también está facultado a imponer otro tipo de penas, como la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de realiza las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, inhabilitaciones, la intervención judicial o, en casos extremos, la disolución.
En cuarto lugar, la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica por un delito puede llevarse a cabo a través de dos vías distintas: cuando fue cometido por sus máximos responsables, ya sean directivos, representantes legales o administradores de hecho y de derecho, o cuando fue cometido por subordinado, debido a la infracción del deber de control debido, supervisión o vigilancia.
En quinto lugar, la responsabilidad de la persona jurídica es cumulativa a la de la persona física que haya cometido el delito. No obstante, en algunos casos, se puede condenar a la persona jurídica aunque no sea posible condenar a la persona física que hubiese cometido el delito.
En sexto lugar, la finalidad de este modelo de imputación de responsabilidad penal es incentivar la autoorganización de las personas jurídicas para que eviten que en el seno de las mismas se cometan actos ilícitos. Por ello, se ha establecido una causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando haya cumplido, de forma eficiente e idónea, sus deberes de control, vigilancia y supervisión.
En relación al tema principal que nos atañe, es decir, el blanqueo de capitales, aunque la globalización y los mercados libres, con la libre circulación de activos, hayan aumentado tanto el movimiento como la facilidad de giro de los recursos y servicios financieros, también han aumentado las incertidumbres y los riesgos, provocando que el blanqueo de capitales se haya convertido en una dificultad mayor debido a esta misma apertura de los mercados y a las economías desreguladas. Así, a escala global, «el monto de lavado de dinero en todo el mundo representa entre el 2% y el 5% del PIB mundial por año, es decir, entre 1,6 billones y 4 billones de dólares»2. Sin embargo, las fuentes de activos que se pretenden blanquear no provienen sólo de países con bajas barreras anticorrupción, sino también de países con amplias legislaciones en materia de prevención de este delito, siendo los métodos de blanqueo cada vez más sofisticados, incluyendo, incluso, estructuras complicadas y, generalmente, a través del asesoramiento y participación efectiva de profesionales capacitados para llevar a cabo estas tareas, con el objetivo último de pasar desapercibidos.
De este modo, aunque desde la crisis financiera mundial, las diferentes legislaciones a nivel internacional en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, han llevado a cabo una serie de medidas y reformas, como por ejemplo el aumento de las multas a miles de millones de dólares, dirigidas, principalmente, a los blanqueadores de dinero que dependen, directa o indirectamente, de las entidades financieras, las empresas fantasmas y otros mecanismos para ocultar el origen ilícito de los activos y la titularidad de los mismos, sin embargo, según la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, «las transacciones sospechosas continúan llegando a los 2 billones de dólares al año, ya que el primer paso evidente es identificar de qué forma se insertan en el mercado financiero legal y combatirlo»3. Por tanto, teniendo en cuenta las estimaciones basadas en investigaciones llevadas a cabo en 2016 por las Naciones Unidas y el GAFI, más del 50% de los beneficios derivados de las operaciones de narcotráfico, medidos por las ventas menos el coste de las sustancias estupefacientes, se blanquean, «y el resto se queda en efectivo para un uso rápido cuando sea necesario»4.
EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL5
El blanqueo de capitales, también denominado lavado de activos, es el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a proporcionar apariencia de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Se trata de una figura delictiva relativamente moderna, ya que se creó con la Convención de Viena de Naciones Unidas de 1988, y tan sólo estaba entonces referida al tráfico de drogas, experimentando, después, una progresiva expansión en el ámbito internacional en el entendimiento de que «el blanqueo está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca» (Consejo Europeo de Tampere, 1999)6.
Aunque en la doctrina exista una profunda división de opiniones en torno al bien jurídico protegido en este delito, la mayoría coincide en que el bien jurídico principal es el correcto funcionamiento del mercado y la circulación de capitales, bajo el control del poder tributario del Estado, «todo ello sin perjuicio de que también se pretenda proteger la libre competencia y la Administración de Justicia, así como evitar el enriquecimiento con los beneficios obtenidos de la comisión de un delito precedente»7. No obstante, la doctrina minoritaria, considera que este delito también afecta a la Administración de Justicia, a la Hacienda Pública y a la libre competencia, por lo que nos encontraríamos ante un bien jurídico protegido mucho más amplio del mencionado anteriormente, es decir, un bien jurídico pluriofensivo8.
Así, el delito de blanqueo de capitales se encuentra tipificado en el artículo 301(9) del Código Penal. Por lo que respecta al primer párrafo, la conducta tipificada consiste en la realización de actos de adquisición, posesión, utilización10, conversión o transmisión de los bienes, además de que la realización de los mismos, o de cualquier otro acto, tenga por finalidad la ocultación o el encubrimiento de su origen ilícito11, o, para «ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias de sus actos». No obstante, en el segundo párrafo se tipifican diversas conductas que introducen en el tráfico legal los beneficios de origen ilícito como la ocultación o el encubrimiento no sólo de los bienes y derechos derivados de conductas delictivas, sino también el origen ilícito de los mismos12. Por lo tanto, la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de los bienes que se pretenden o se están blanqueando, o ayudar a los autores y participes del delito del que derivan, constituye elemento esencial del tipo objetivo13.
En el caso del apartado segundo, existe un debate acerca de la modalidad necesaria para considerar las conductas tipificadas en el apartado segundo del artículo 301, consumadas. En este sentido, la doctrina mayoritaria considera que en este apartado podrían incluirse todos aquellos bienes que ya hayan sido transformados previamente o también los actos preparatorios o tentativas14 de las conductas recogidas en el primer apartado15.
Por su parte, el objeto material de este delito son, tal y como hemos mencionado previamente, tanto los bienes16 y derechos derivados de conductas delictivas, como las manifestaciones externas de los mismo consistentes en su origen ilícito, ya sea directo o indirecto, la propiedad de éstos, etc17… Lo que no implica que los bienes derivados del delito previo que son el objeto material del delito de blanqueo, deben haberlo sido, también, del ilícito penal anterior, tan sólo que las ganancias del mismo se traduzcan en dichos bienes o derechos. Sin embargo, no todos los bienes pueden constituir el objeto material de este delito, sino que todos aquellos bienes de cuantía irrelevante son atípicos18.
En cuanto al sujeto activo del delito, puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. No obstante, se plantea la problemática de que el sujeto activo del delito de blanqueo de capitales sea también el sujeto activo del delito que ha dado lugar a los bienes de origen ilícitos que se blanquean19. En este caso, se estableció un Acuerdo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 por el que se establece un concurso de delitos entre el delito inicial y el de blanqueo para evitar el ne bis in ídem20.
Por lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo articulado del tipo, en su apartado primero, exige pleno conocimiento del origen ilícito de los bienes o derechos y que se pretenda ocultar o encubrir el mismo o ayudar a las personas que hayan participado en el delito inicial a eludir las consecuencias penales para poder cometer el delito de blanqueo de capitales. Es decir, la comisión tan sólo puede ser dolosa y nunca a título de imprudencia, a excepción de los casos contenidos en el segundo apartado del artículo.
En cuanto al dolo requerido, la jurisprudencia entiende que «basta con la conciencia de la anormalidad de la operación y la razonable inferencia de que el bien procede de un delito»21, es decir, basta con el dolo eventual22. Sin embargo, para los casos de comisión por imprudencia grave, ésta debe ir referida, acorde con la jurisprudencia, al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes y no a la forma de ejecutar el delito23.
Por lo tanto, el apartado segundo del tipo sí que permite su comisión a título de dolo o a título de imprudencia grave24, excluyendo por tanto la imprudencia menos grave y la leve, para todas aquellas personas que tengan la obligación de cumplir las normas contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo25.
Por su parte, este delito contempla no sólo el tipo objetivo básico, sino también varias conductas que se clasifican como tipos cualificados. De este modo, todas las penas previstas para el tipo básico se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos tipificados en los artículos 368 a 372 del Código Penal (tráfico de drogas, etc…) o en alguno de los delitos contra la Administración Pública (cohecho, malversación, fraude, etc…) o en los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal referente al decomiso. Asimismo, conforme al artículo 302, se impondrán las penas superiores en grado cuando el sujeto activo del delito pertenezca a una organización dedicada al blanqueo de capitales26 (jefes, administradores, encargados de estas organizaciones) pudiendo exigir responsabilidad penal tanto al sujeto individual como a la persona jurídica, y en su mitad superior si tan sólo pertenecen a las mismas sin poseer ningún cargo en ellas27.
De igual modo, en virtud de la Ley Orgánica 6/2021 se prevé la pena en su mitad superior para quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es decir de la Ley 10/2012, de 28 de abril, cometan cualquier conducta tipificada en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional. Esta previsión de penas agravadas para los sujetos obligados permite afirmar la existencia de deberes de cuidado generales de comprobación de la procedencia de los bienes previamente a la realización de cualquier operación que, de forma objetiva, pueda contribuir a la ocultación o encubrimiento de su posible origen delictivo28.
1 M. Gómez Tomillo, Introducción a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª edición, junio 2015, pp. 9-10: «favorecimiento, facilitación o publicidad del tráfico ilegal de órganos (artículo 156 bis), trata de seres humanos (artículo 177 bis, 7.º), delitos relativos a la prostitución (artículo 189 bis), delitos de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 quinquies), estafa (artículo 251 bis), insolvencias punibles (artículo 258 ter), daños informáticos (artículo 264 ter), propiedad intelectual, industrial y contra el mercado y los consumidores (artículo 288), blanqueo de capitales (artículo 302.2), delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (artículo 310 bis), delitos relativos a la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente (artículo 328), delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes (artículo 343), tráfico drogas (artículo 369 bis), falsificación de tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje (artículo 399 bis), el delito de cohecho (hoy 427 bis), tráfico de influencias (artículo 430), corrupción de funcionarios extranjeros (artículo 445), criminalidad organizada (artículo 570 quáter) y financiación del terrorismo (artículo 576 bis)21), el delito de contrabando (artículo 2.6 de la LO 6/2011). Posteriormente, en la reforma de 2015 se han añadido el delito de financiación ilegal de partidos políticos (artículo 304 bis), los delitos contra los derechos de los trabajadores (artículo 318 bis), los delitos contra la salud pública, concretamente los llamados delitos alimentarios y farmacológicos (artículo 366), el delito de falsificación de moneda (artículo 386), y, finalmente, el delito de provocación al odio (artículo 510 bis)».
2 A. Kumar y E. Rosenbach, «La verdad sobre la web oscura», F&D, Finanzas y Desarrollo, Septiembre de 2019, p. 24.
3 R.H. Rubatino Santizo, «Impacto y consecuencias del blanqueo de capitales en el Centro Bancario Internacional de Panamá», Revista Gestión I+D. Universidad Central de Venezuela, Vol. 7. Núm. 1. Enero-Julio de 2022, p. 178.
4 G. Maharaj, y E. M. Werbin, «Blanqueo de capitales e instituciones financieras: un análisis de múltiples casos», Cuadernos Latinoamericanos de Administración. Vol. 18. Núm. 34. Enero-Junio de 2022, p. 8.
5 Véase Sentencia del Tribunal Supremo núm. 583/2017 de 19 de julio de 2017 y Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 29/2016, de 15 de julio.
6 J.M. Luzón Cuesta, Compendio de Derecho Penal. Parte Especial, Dykinson, 19ª ed., 2015, pp.245-246.
7 F. Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, 20ª ed., 2015, pp.470.
8 Véase M. Abel Souto, El delito de blanqueo de capitales en el Código penal español, 1ª ed., 2005, pp.87-88.
9 Artículo 301 del Código penal «1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida
de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código».
10 La posesión y utilización de los bienes como conducta típica fue introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio., lo que ha sido muy criticado por un sector doctrinal, entre los que se encuentra Francisco Muñoz Conde, por considerar que la posesión y utilización de los bienes no constituyen conductas propiamente de blanqueo y que presentan, más que nada, un problema de ne bis in ídem en algunos casos de delitos contra la Administración Pública, como podría ser el cohecho.
11 El Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 491/2015 y núm. 265/2015 ha aclarado que «la característica principal del delito de blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles ‘salida’, para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al ‘retorno’, en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico». Asimismo, ha establecido en sus sentencias núm. 920/2016 y núm. 583/2017 que: «El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. […] La esencia del tipo es, por tanto, la expresión `con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito´. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo».
12 Advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1080/2010 que «la posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir, convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto, tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento».
13 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 265/2015: «esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido». Asimismo, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 366/2019.
14 Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 165/2016: «es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas».
15 Véase las Sentencia del Tribunal Supremo núm. 16/2009, núm. 56/2014 y núm. 103/2014.
16 Cualquier beneficio que se pueda valorar económicamente. Conforme a la Convención de Naciones Unidas son «los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos».
17 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 385/2021: «la remisión a través de un mandatario de dinero procedente de la droga y su entrega a un tercero para la compra de productos textiles y su posterior reventa en otro país es un mecanismo no sólo dirigido a la obtención de mayores ganancias, sino que posibilita la ocultación del origen ilícito del dinero y su transformación para introducir esos fondos en el circuito legal».
18 Sentencias del Tribunal Supremo núm. 809/2014, núm. 491/2015 y núm. 165/2016: «atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas».
19 Véase Sentencia del Tribunal Supremo núm. 165/2016 para el delito de autoblanqueo.
20 La Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 974/2012 ha reconocido que la cuota defraudad en los delitos fiscales tiene la consideración de objeto material del delito del blanqueo de
capitales posterior, sin que la doble punición vulnere el principio ne bis in ídem.
21 J.M. Silvia Sánchez (Dir.), Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, Atelier, 7ª ed., 2021, p.311.
22 Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 56/2014 con referencia al dolo eventual: «Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido […] que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo
objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo». Véase la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 donde se imputó a la esposa del sujeto que blanqueaba dinero a título de coautora por «conocimiento del origen ilícito de los bienes por dolo eventual al recibir de marido en cuenta corriente cantidades muy importantes de dinero y obtención de bienes muebles de gran valor sin tener actividad laboral para ello».
23 Véase Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1034/2005; Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2014; Sentencia del Tribunal Supremo núm. 286/2015 y Sentencia del Tribunal Supremo núm. 363/2021.
24 Véase Sentencia del Tribunal Supremo núm. 749/2015 para el elemento subjetivo del tipo en lo relativo a la imprudencia grave.
25 Sentencias del Tribunal Supremo núm. 749/2015 y núm. 238/2016: «Este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares, como aquí ocurre, y que deben ser más cuidadosos en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva. El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 5/2010, lo hace expresamente».
26 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 667/2020 acerca de la pertenencia a una organización: «es necesaria una estructura más o menos normalizada y establecida, con empleo de medios de comunicación no habituales, pluralidad de personas previamente concertadas y coordinadas, distribución diferenciada de reparto de funciones y la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido».
27 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2017: «el enviar dinero a terceros procedente de delitos no es suficiente para aplica el tipo agravado al no razonarse en la sentencia su vinculación con la organización».
28 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 970/2016.