Pocas instituciones jurídicas resultan tan complejas como la sucesión mortis causa, ya que a las dificultades intrínsecas de esta figura en el ámbito interno (que distingue entre sucesión testada, intestada y pactada) se añaden las específicas derivadas de la diversidad de normas internacionales reguladoras de la materia y la pluralidad de problemas de aplicación. Una de las consecuencias de la creciente movilidad de personas dentro de la Unión Europea es el incremento de sucesiones mortis causa con un componente internacional.
España, por ejemplo, hasta hace poco no estaba vinculada por ningún instrumento supra-estatal de carácter multilateral en virtud del cual se determinase el ordenamiento aplicable al fondo de la sucesión mortis causa en supuestos de tráfico externo, ya que no es parte en el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte1 (aunque sí desde 1988 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias2 y desde 1985 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos3).
Afortunadamente, en la actualidad, la Unión Europea, para dar respuesta al aumento de sucesiones internacionales que tienen lugar en su territorio, posee el Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo4, es el instrumento de la Unión Europea que regula todos aquellos aspectos de Derecho Internacional Privado relativos a las sucesiones internacionales, cuyo objetivo es unificar la legislación europea de sucesiones en cuanto a competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones sucesorias en el ámbito de la Unión Europea. El Reglamento, que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. L 201/107, de 27 de julio de 2012, se compone de 84 artículos, precedidos de 83 considerandos y organizados en torno a siete capítulos: (I) ámbito de aplicación y definiciones; (II) competencia; (III) ley aplicable; (IV) reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones; (V) documentos públicos y transacciones judiciales; (VI) certificado sucesorio europeo; y (VII) disposiciones generales y finales.
Sin embargo, este Reglamento no entró en vigor hasta el 17 de agosto de 2015, por lo que los ciudadanos europeos tuvieron que esperar tres años para emplearlo como elemento regulatorio e interpretativo de sus disputas en materia testamentaria, no siendo de aplicación, ni siquiera en el año 2022, en la totalidad del territorio que compone la Unión Europea. Ni el Reino Unido (en su momento Estado Miembro de la Unión Europea), ni Irlanda, ni Dinamarca firmaron el Reglamento 650/2012. No obstante, en la actualidad, Irlanda podría incorporarse al mismo conforme al Protocolo número 21 del Tratado de Lisboa.
Por dicho motivo, Irlanda y Dinamarca tendrán, a los efectos del Reglamento, la consideración de terceros Estados o Estados no miembros, si bien ello no obstará para que las autoridades de cualquiera de los Estados miembros hayan de aplicar el Reglamento a la sucesión de un nacional del Reino Unido, de Irlanda o de Dinamarca, como al de cualquier otro Estado, como consecuencia del carácter universal del nuevo instrumento comunitario. Es decir, aunque el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca están excluidos de la aplicación del Reglamento 650/2012, si un nacional de cualquiera de esos países fallece siendo residente habitual en España o cualquier otro Estado Miembro firmante del Reglamento, de acuerdo a la legislación española/ europea, en vigor a partir de agosto de 2015, la Ley aplicable a la herencia será la española o la del Estado de residencia habitual, y los tribunales competentes, los españoles o los de la residencia habitual del causante). Solo no será aplicable el Reglamento en caso de que sea contrario a un tratado internacional vigente entre un Estado Miembro y un Estado no Miembro.
Asimismo, en lo referente a su ámbito de aplicación temporal, sus disposiciones se aplican a la sucesión de las personas que hayan fallecido a partir del día 17 de agosto de 2015; si bien se establece un régimen transitorio para determinar la admisión y validez de una elección de ley, o del otorgamiento de una disposición mortis causa, cuando se hubieran realizado antes de dicha fecha (artículo 83). Existe, por tanto, una aplicación anticipada y retroactiva de actos acaecidos antes de su fecha de aplicabilidad, siempre que el causante fallezca a partir de la fecha indicada.
En lo referente al fondo y articulado del Reglamento, según el mismo, la competencia general queda atribuida a los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviese residencia habitual en el momento de su fallecimiento (artículo 4) y será aplicable a la totalidad de la sucesión5 la ley de dicho Estado, mientras no sea incompatible con el contenido del Reglamento que aquí nos ocupa (artículo 21), salvo que hubiese elegido el causante (professio iuris) la ley del Estado del que sea nacional (artículo 22 – si tuviese varias, puede elegir cualquiera de ellas) bien en el momento del otorgamiento o del fallecimiento. Si la ley elegida por vínculo de nacionalidad es la de un Estado Miembro, las partes interesadas pueden acordar que un tribunal o los tribunales de ese Estado Miembro tengan atribuida competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones (artículo 5). Si, de forma excepcional, resultase claro que en el momento del fallecimiento el causante mantuviese vínculos más estrechos con un Estado distinto del Estado cuya ley debiera aplicarse, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado (artículo 21.1 – cláusula de escape).
En lo concerniente a la competencia, materia principal del presente estudio, las reglas sobre competencia judicial internacional contenidas en el Reglamento, distribuyen o localizan la competencia judicial internacional entre los distintos Estados Miembros, dejando de lado la posible competencia jurisdiccional de los tribunales de un tercer Estado. Por otro lado, teniendo siempre en cuenta el principio de unidad de la sucesión, los tribunales cuya jurisdicción se determine tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión (artículo 4). No obstante, el artículo 12 introduce una cláusula por la cual cuando la herencia comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que conozca de la sucesión podrá, a instancia de parte, no pronunciarse sobre dichos bienes si existiese dificultad para que su pronunciamiento pudiese reconocerse o ejecutarse en ese tercer Estado.
La regulación de la competencia en el Reglamento se articula en torno a una competencia general establecida en el artículo 4, combinada con otra subsidiaria recogida en el artículo 10, unidas a otras competencias, las cuales se basan en diversos foros de carácter objetivo como pueden ser la competencia exclusiva electiva, caracterizada por establecer la competencia de los tribunales del Estado cuya ley aplicable a la sucesión haya sido elegida por el causante (artículos 5, 7 y 9), o la competencia mediante el foro de necesidad, la cual posee un carácter residual (artículo 11)6.
En lo concerniente a la competencia general establecida en el Reglamento, ésta viene determinada en el artículo 4, como ya se ha mencionado previamente, a favor de los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviera su última residencia habitual. El criterio coincide con el empleado a la hora de determinar la ley aplicable a la sucesión (artículo 21.1), y responde al principio de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado Miembro en que se ejerce la competencia tal y como establece el Considerando 23 del Reglamento. Para el caso de que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado Miembro en el momento de fallecer, subsidiariamente, se admite la competencia de los tribunales del Estado Miembro en que se encuentren los bienes que formen el caudal hereditario, siempre que, al mismo tiempo, el causante ostentase la nacionalidad de dicho Estado Miembro, o hubiese tenido su residencia habitual en él en algún momento anterior, sin que puedan haber transcurrido más de cinco años desde el cambio de residencia habitual (artículo 10.1). Si no se cumplieran íntegramente los requisitos mencionados, los tribunales del Estado Miembro donde se hallasen los bienes del caudal hereditario podrán asumir la competencia, con la salvedad de que sólo podrán pronunciarse acerca del destino de los bienes situados en su territorio (artículo 10.2).
No obstante, en virtud del Considerando 27, se establece la posibilidad de un foro electivo para que la autoridad que sustancie la sucesión aplique preferentemente su propio Derecho. Es decir, el artículo 5 establece que los interesados podrán acordar que los tribunales del Estado Miembro cuya ley haya sido elegida por el causante para regir la sucesión, conforme al artículo 22, tengan competencia exclusiva para conocer la totalidad de la sucesión. No obstante, a la hora de validar formalmente dicho acuerdo, se deben respetar una serie de requisitos formales como, por ejemplo, que debe constar por escrito, con expresa mención de fecha y que aparezca la firma indubitada de todos los interesados, siendo, por otro lado, admisible una comunicación electrónica del acuerdo, siempre y cuando se pueda proporcionar un registro duradero del mismo. En este caso, el tribunal al que correspondería determinar su competencia en virtud de los artículos 4 o 10 deberá abstenerse de conocer de la sucesión (artículo 6.b)). Existe, además, otro medio para determinar la competencia de los tribunales del Estado Miembro cuya ley haya sido elegida, y es que el asunto les haya sido remitido y las partes en el procedimiento reconozcan expresamente su competencia para resolverlo (artículo 7.c)). Asimismo, el artículo 6.a) faculta al tribunal que debería conocer del asunto conforme a los artículos 4 o 10, es decir, en virtud del foro de competencia general y subsidiario, para que decline dicha competencia si considera que los tribunales del Estado Miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, teniendo en consideración para ello criterios como la residencia habitual de los interesados y la ubicación de los bienes.
Como cláusula de cierre, el artículo 11 prevé un forum necessitatis, consistente en que cuando ningún tribunal de un Estado Miembro sea competente para conocer de la sucesión, los tribunales de un Estado Miembro podrán resolverla, excepcionalmente, si fuese imposible o razonablemente dificultoso, que se iniciase o desarrollase dicho proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha. En este caso, el asunto deberá tener la suficiente vinculación con el Estado Miembro del tribunal que vaya a conocer de él para poder aplicar este foro de necesidad. Por otro lado, en lo referente a las medidas de aseguramiento previas a la resolución definitiva, podrán solicitarse a los tribunales de un Estado Miembro todas aquellas medidas provisionales o cautelares previstas por su legislación, aunque el tribunal competente para conocer sobre el fondo del asunto sea el tribunal de otro Estado Miembro (artículo 19). Del mismo modo, los tribunales del Estado Miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, pueda efectuar una declaración relativa a la aceptación o renuncia de la herencia, en virtud de la lex succesionis, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado Miembro, éstas puedan realizarse ante un tribunal (artículo 13), con independencia del tribunal competente para conocer de la sucesión.
En otro orden de ideas, también se establece en el Reglamento un reconocimiento automático de resoluciones entre los Estados Miembros (artículo 39), declaración inmediata de su fuerza ejecutiva (artículo 48) una vez cumplidas las correspondientes formalidades, permitiéndose la posibilidad de ejecución parcial cuando la resolución resolviese varias pretensiones y no pudiese otorgar fuerza ejecutiva a todas ellas. En caso de disposiciones sucesorias7 distintas del pacto sucesorio8, se regirán por norma general por lo dispuesto en la ley que, según el Reglamento que nos ocupa, hubiese sido aplicable si el causante hubiese fallecido en el momento la fecha de disposición, salvo elección de ley por parte del causante (artículo 24), donde en ese caso, la ley aplicable a la sucesión será la elegida por el causante y, por ende, se podrá declarar la competencia a favor de los tribunales del Estado de dicha Ley. Asimismo, este reconocimiento automático de resoluciones entre los Estados Miembros proporciona la posibilidad, como se puede deducir del análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de Junio de 2022 en el asunto C617/20, de realizar una declaración de aceptación o renuncia a una herencia ante la autoridad competente del Estado de la residencia habitual de un heredero, en lugar de tener que llevarla a cabo ante los tribunales que estén conociendo de la sucesión y, éstos últimos, reconocerán de forma automática la validez de dicha declaración.
Destaca así mismo la creación de un certificado sucesorio europeo, cuya utilización no es obligatoria y no sustituye a los documentos de los distintos ordenamientos internos utilizados para fines similares. La finalidad del certificado es (artículo 63) «ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia». Consiste por tanto en un documento público que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano comunitario, previa la determinación de la ley que le es aplicable a su causante fallecido que, en el caso de haber sido elegida por el mismo, podrá tener como consecuencia que se declare la competencia de los tribunales del Estado cuya ley sea aplicable a la sucesión.
Surte sus efectos en todos los Estados miembros de la Unión Europea sin necesidad de procedimiento especial (artículo 69.1), entre ellos, el de ser título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de que el certificado deba reunir los requisitos necesarios para proceder a dicha inscripción en el Estado donde el registro se encuentre (la registral es una de las materias en las que no tiene competencia el Reglamento).
El certificado sólo puede expedirlo, en cada Estado Miembro, la autoridad judicial o aquellos funcionarios que tengan atribuidas, por sí mismos o por delegación de la autoridad judicial, funciones jurisdiccionales en materia sucesoria. El Reglamento establece un formulario uniforme al que ha de someterse todo certificado que se emita en esta materia. La autoridad emisora conservará el original y entregará una copia al interesado, conservando aquélla una lista de las personas a las que ha entregado copias. Éstas tendrán una validez de seis meses desde su emisión, salvo expresa ampliación del plazo por parte de la autoridad emisora, en supuestos excepcionales. En cualquier caso, la solicitud y el uso de este certificado no son obligatorios, sino que quedan a la libre discrecionalidad de quien tiene derecho a solicitarlo. Finalizados o cumplidos los requisitos, «se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado» (artículo 69.2).
Por lo tanto, la expedición del certificado se llevará a cabo por la autoridad del Estado Miembro cuyos tribunales estén conociendo de la sucesión, que posea las funciones jurisdiccionales necesarias en materia sucesoria y, surtirá efectos en todos los Estados Miembros de forma automática, tal y como hemos mencionado anteriormente en el caso de las declaraciones de aceptación o renuncia a una herencia por parte de los herederos.
Finalmente, el Reglamento contempla una serie de especialidades sucesorias, en concreto: (I) Los pactos sucesorios unipersonales sólo son válidos si se otorgan con arreglo a la ley que sería aplicable, según el Reglamento, a la fecha de conclusión del pacto si en ese momento se produjera el fallecimiento de su otorgante. Si el pacto es pluripersonal, ese requisito debe darse respecto de todos los intervinientes. Y todo ello, sin perjuicio del derecho de elección que asiste a sus otorgantes, aplicable a toda sucesión hereditaria. (II) Cuando la ley del Estado donde se encuentren bienes hereditarios contenga restricciones a la sucesión, sean de carácter económico, familiar o social, se aplicarán las mismas, con independencia de la ley aplicable a la sucesión. (III) Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponde en virtud de una determinada sucesión hereditaria, y el Derecho del Estado miembro donde lo invoque no lo conozca, deberá adaptarse al derecho real equivalente más cercano. (IV) Si dos o más personas fallecen simultáneamente, y a cada una de ellas debe aplicarse una ley sucesoria diferente, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras. (V) En caso de una herencia vacante, el Estado miembro, si tiene derecho a ello, podrá apropiarse de los bienes radicados en su territorio, cualquiera que sea la ley sucesoria aplicable; pero siempre respetando los derechos de los acreedores del difunto. (VI) El orden público de un Estado puede impedir la aplicación de una ley sucesoria, si es contraria al mismo. (VII) Los documentos públicos emitidos por autoridades o funcionarios públicos de un Estado miembro tendrán, en cualquier otro Estado de la Unión, el mismo valor probatorio que en el país de origen.
1 Convenio de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte. Disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=62.
2 Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias. Disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/fulltext/?cid=40.
3 Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos. Disponible en: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list?module=treatydetail&treatynum=077.
4 REGLAMENTO (UE) N o 650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32012R0650&from=SK
5 Entendiendo por tal, según el artículo 3.1 a) «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».
6 SANCHEZ ARISTI, R.: «El Reglamento (UE) Nº 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo», en: Actualidad Jurídica Uría Menéndez, núm. 42, 2016. Págs. 95-103.
7 Atendiendo al artículo 3.1 d) «un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio».
8 Según el artículo 3.1 b), «todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo».