HECHOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 7 DE ABRIL DE 2022 EN EL ASUNTO C-645/20
Los hechos originarios de la presente sentencia se encuentran relatados de la misma forma tanto en el texto de la propia sentencia, como en el texto de las conclusiones del Abogado General M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA y, en aras a la mayor brevedad posible, comenzaré a narrarlos de forma concisa y ordenada cronológicamente en el tiempo.
XA, nacional francés, vivió en Francia durante muchos años, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron sus tres hijos, VA, ZA y YA. Posteriormente, se divorció y en el año 1981 decidió mudarse al Reino Unido donde instauró su residencia. Tras algún tiempo, en el año 1996 volvió a contraer matrimonio con TP, sin embargo, no hubo descendencia fruto de esa unión. En agosto de 2012, aquejado de una enfermedad, volvió a Francia con el propósito de residir con uno de sus hijos en un apartamento que había adquirido dos meses antes por medio de una sociedad civil inmobiliaria de la que era socio, y, tras tres años, finalmente falleció en Francia el 3 de septiembre del 2015, dejando una viuda, TP, y tres hijos fruto de su primer matrimonio, VA, ZA y YA.
Por lo tanto, las partes en el litigio principal pueden diferenciarse de la siguiente manera: por una parte, la demandada y viuda del causahabiente (XA), TP, y, por otro lado, los demandantes e hijos del causahabiente, VA, ZA y YA. Sin embargo, YA falleció antes de que tuviera lugar el litigio principal, por lo que sus hermanos actuaron tanto en nombre propio como en condición de derechohabientes de su difunto hermano.
Así, VA y ZA, los demandantes, demandaron a TP, ante los tribunales franceses con el objetivo de instar el nombramiento de un administrador de la herencia yacente de su padre, para que la sucesión fuese administrada en su totalidad por dicho sujeto, alegando para ello que el causante tenía su residencia habitual en Francia al momento de su fallecimiento. El 12 de diciembre de 2017, en el seno de un procedimiento sobre medidas provisionales, el Presidente del Tribunal de Grande Instance de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia), se declaró competente para conocer de la demanda de los demandantes en el litigio principal mediante Auto y, por lo tanto, se nombró un administrador de la herencia yacente, tal y como habían solicitado los demandantes.
No obstante, dicho Auto fue revocado por la Sentencia de 21 de febrero de 2019 de la Cour d’Appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), la cual declaró que los tribunales franceses no eran los competentes para conocer de la totalidad de la sucesión del causante, XA, debido a que su última residencia habitual al momento del fallecimiento seguía encontrándose en el Reino Unido.
Ante la declaración de incompetencia de los tribunales franceses por parte del Tribunal de Apelación de Versalles, los demandantes (VA y ZA) se vieron obligados a interponer un recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 ante la Cour de Cassation (Tribunal de Casación, Francia), alegando que los tribunales del Estado en el que se encuentren bienes de la herencia pueden pronunciarse sobre la sucesión en su conjunto de forma subsidiaria, si el causante era nacional de ese Estado y era propietario de los bienes sitos en el mismo. En el presente caso, el causante, XA, aun teniendo su residencia habitual en el Reino Unido, poseía la nacionalidad francesa, y era propietario de bienes sitos en Francia que formaban parte del caudal hereditario, por lo tanto, cumplía los requisitos alegados por sus hijos. Ante estos argumentos, su carencia de precisión a la hora de escoger los artículos del Reglamento sucesorio europeo en los que apoyarse, y la problemática que planteaba el examen o no de oficio de la competencia territorial de los tribunales franceses, el Tribunal de Casación tuvo que plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando como resultado la apertura del asunto c-645/20 y la consiguiente sentencia que analizaremos más adelante. La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:
«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que, cuando el causante no tenga su residencia habitual en un Estado miembro en el momento del fallecimiento, el tribunal de un Estado miembro que compruebe que dicho causante no había establecido su residencia habitual en ese Estado miembro, pero tenía la nacionalidad de dicho Estado y era propietario de bienes situados en él, debe determinar de oficio su competencia subsidiaria, establecida en dicho texto?».
ARGUMENTOS EMPLEADOS POR LAS PARTES Y POR LOS TRIBUNALES NACIONALES EN EL ASUNTO C-645/20
La problemática presentada como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia dela Unión Europea en este caso era si la competencia subsidiaria del artículo 10 ha de ser aplicada de oficio por el Tribunal correspondiente, por tener el causante la nacionalidad de dicho Estado y bienes sitos en el mismo, aunque la competencia judicial internacional se hubiera justificado por los demandantes exclusivamente en virtud del artículo 4 del Reglamento 650/2012.
Los hijos del causante, es decir los demandantes en este caso, solicitaron el nombramiento de un administrador de la herencia a los tribunales franceses alegando que éstos eran competentes sobre la base del artículo 4(9) del Reglamento 650/2012.
A continuación, la Cour d’Appel de Versalles se declaró incompetente porque entendió que la última residencia habitual del causante no estaba en Francia, sino en el Reino Unido, por lo que los tribunales competentes para conocer de la totalidad de la herencia era los del Reino Unido.
Al entender que tal resolución no era acorde a derecho, los demandantes procedieron a interponer un recurso de casación alegando la competencia de los tribunales, ya que las disposiciones del Reglamento 650/2012 eran de orden público y, por lo tanto, debían aplicarse de oficio por el juez, el cual debía apreciar su competencia de oficio si se cumplían los requisitos del artículo 10(10) del Reglamento, aunque no hubiese sido invocado.
En este supuesto, el causante tenía la nacionalidad francesa y era propietario de bienes en Francia, por lo que los demandantes entienden que la Cour d’Appel debería haber comprobado su competencia subsidiaria en virtud del artículo 10 del Reglamento, sin necesidad de ser invocado por los demandantes.
Por su parte, la Cour de Cassation comprende los motivos de confusión que este artículo suscita ya que del texto del mismo no se comprende si la competencia subsidiaria es o no de carácter facultativo y, menos teniendo en cuenta el artículo 15(11) del Reglamento.
Por lo tanto, este artículo parece dar a entender que la declaración de incompetencia puede ser examinada de oficio por los tribunales de los Estados Miembros, por lo que no habría motivos para no interpretar que la declaración de competencia también pudiera ser apreciada de oficio.
En este sentido, los argumentos a favor del examen de oficio de la competencia que analiza la Cour de Cassation son que el propio Reglamento posee un sistema de resolución de conflictos de jurisdicción que los tribunales de los Estados Miembros deben aplicar de oficio en los casos en los que los litigios correspondieran al ámbito material reconocido por el Reglamento. Así, no sería exhaustivo el análisis de oficio de los tribunales de los Estados Miembros a la hora de resolver un conflicto de jurisdicción, si tan sólo apreciasen o excluyesen su competencia en virtud de la competencia general regulada en el artículo 4, obviando la competencia subsidiaria contenida en el artículo 10.
No obstante, también encuentra la Cour de Cassation una serie de argumentos en contra de este examen de oficio de la competencia subsidiaria.
En primer lugar, el tribunal de casación francés entiende que de apreciarse la competencia subsidiaria se estaría rompiendo la correlación del forum-ius. Es decir, el hecho de que existe una competencia subsidiaria es una excepción a la competencia general apreciable y por lo tanto, es una excepción al principio de unidad de las competencias judicial y legislativa que establece el Reglamento, cuyo considerando 23 establece expresamente que es necesario en cualquier medida respetar la finalidad última del Reglamento que es «asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia». Teniendo en cuenta dicha finalidad, apreciar de oficio la competencia subsidiaria de los tribunales de un Estado Miembro se correría el riesgo de romper el nexo real entre la sucesión de la que se pretende conocer y el Estado Miembro cuyos tribunales pretenden declararse competentes para ello. En el caso concreto del asunto c-645/20, apreciar la competencia subsidiaria de los tribunales franceses en virtud del artículo 10 habría tenido como consecuencia que los tribunales franceses tuvieran que conocer de una herencia cuya ley aplicable hubiese sido la Ley del Reino Unido, al ser aplicable la ley del Estado de la residencia habitual del causante12.
En segundo lugar, el Reglamento 650/2012 no hace ninguna mención expresa, ni tácita a que los tribunales de un Estado Miembro que están analizando su competencia en un asunto concreto en virtud de la competencia general reconocida en el artículo 4, deban apreciar su competencia de oficio en virtud de cualquier otra norma. Así, la Cour de Cassation interpreta que el hecho de que el Reglamento reconozca la obligación de apreciar la competencia de oficio, pero no la competencia subsidiaria de oficio, se debe al objetivo de facilitar el reconocimiento y ejecución se resoluciones extranjeras, evitando que éstas puedan causar conflictos jurisdiccionales futuros en otros Estados Miembros.
Por último, el tribunal de casación francés, entiende que las normas contenidas en el Reglamento Sucesorio Europeo son normas de derecho disponible y no de derecho imperativo, ya que existen múltiples referencias a lo largo del articulado del Reglamento a la elección del causahabiente – como es el caso de la elección de foro mediante acuerdo del artículo 5(13), o como es el caso de la comparecencia recogida en el artículo 9(14)-. Teniendo en cuenta las posibilidades que el Reglamento brinda para que las partes intervinientes en los litigios puedan invocar y elegir el foro de competencia que estimen pertinente, la Cour de Cassation no considera razonable que se deba considere la apreciación de oficio de la competencia subsidiaria como una norma imperativa, si ésta no ha sido previamente alegada por alguna de las partes en virtud de su carácter dispositivo.
Debido a todos estos motivos tan contradictorios, al existir argumentos a favor y en contra, de la apreciación de oficio de la competencia subsidiaria del artículo 10, la Cour de Cassation se vio obligada a presentar una cuestión prejudicial sobre la problemática en cuestión.
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M.CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA PRESENTADAS EL 2 DE DICIEMBRE DE 2021 EN EL ASUNTO C-645/20
El Abogado General M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA se dedica a analizar en sus conclusiones la cuestión prejudicial concreta, que es si procede deducir de oficio las consecuencias del artículo 10 del Reglamento nº 650/2012, algo que el tribunal de apelación no habría llevado a cabo. No obstante, previamente a examinar dicha cuestión, realiza dos matizaciones correspondientes a la aplicación de oficio de la norma de derecho de la Unión, y al alcance de la pregunta prejudicial.
En este sentido, en lo referente a la aplicación de oficio, llega a la conclusión de que aplicar la norma del derecho de la Unión de oficio, en este caso concreto, implicaría que el juez deberá resolver el debate acerca de su competencia sobre la base de una norma distinta a la invocada por los litigantes, todo ello sin modificar el alcance de la disputa ni apoyarse en hechos diferentes de los que ambas partes dan por acreditados. Es decir, el juez decidirá confirmar o denegar su competencia para conocer de un asunto, en virtud de los hechos acreditados por las partes en conflicto, sin alterarlos de ningún modo, pero tomando como base normas distintas a las que esas mismas partes han alegado en sus escritos. De este modo, el juez “corregiría” los argumentos empleados por las partes por otros que, a su parecer, fueran más correctos, sin por ello modificar los hechos o petitums de los escritos, ni vulnerar el principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, por lo que, teóricamente, no se convertiría en una parte activa del proceso, sino que continuaría siendo un mero intérprete de las normas jurídicas, aunque éstas no hayan sido invocadas por los interesados.
Por otro lado, en lo concerniente al alcance de la pregunta prejudicial, deduce que el análisis de la cuestión no debe limitarse a la competencia subsidiaria del artículo 10 del Reglamento Sucesorio Europeo, sino que debe tomar el texto íntegro de la norma en su conjunto, debido a que apreciar la competencia a instancia de parte o de oficio e inadmitir una demanda por carecer de competencia o admitirla, pueden ser los resultados de que las partes hayan invocado el artículo 10 del Reglamento en sus escritos o no.
Por lo que respecta a los argumentos empleados en sus conclusiones para resolver el fondo de la cuestión, el Abogado General M. CAMPOS SÁNCHEZBORDONA considera que, a primera vista, el Reglamento nº 650/2012 no contempla expresamente un tratamiento procesal para el artículo 10. De ahí cabría inferir que el legislador no ha querido unificar dicho aspecto, dejando su regulación a lo que disponga el derecho procesal interno de cada Estado miembro. Sin embargo, cree que esa inferencia no sería correcta debido a que existen elementos que desmienten el argumento formal y permiten sustentar una tesis diferente, cuando la actividad que, por iniciativa propia, lleve a cabo el juez se plasme en circunstancias como las de autos.
Así, en este caso, se debería apreciar la competencia de oficio con arreglo al artículo 10, aun cuando los demandantes no lo hayan invocado por dos razones. La primera, por la verificación de la propia incompetencia, prevista en el artículo 15 del Reglamento. Y, la segunda, por los pronunciamientos del Tribunal de Justicia acerca de los elementos que el juez ha de ponderar para evaluar su competencia internacional, cuando una parte la impugne.
En cuanto al artículo 15 del Reglamento, éste impone un análisis del juez, ex officio, con vistas a comprobar su falta de competencia. Por tanto, al discernir si es incompetente en virtud del Reglamento, el juez ha de explorar todos los criterios que establece el capítulo II, y únicamente podrá declarase incompetente de oficio cuando, y en la medida en que, ninguna norma del Reglamento le atribuya competencia. De esta interpretación deduce que, si el juez estima que existe un precepto conforme al que declarar su competencia, aunque éste no sea alegado por el demandante, no debería recurrir a un excesivo formalismo y privar de solución a un conflicto por el hecho de que el Reglamento Sucesorio Europeo no delimite condiciones de control de competencia, ni a instancia de parte, ni de oficio15. Sin embargo, existen algunas pautas a este respecto en sentencias del Tribunal de Justicia recaídas a propósito del control de competencia en el marco del Reglamento nº 44/2001.
En estos casos, la tarea del órgano jurisdiccional que realiza ese análisis no sólo no se circunscribe a lo que alegue el demandante, sino que comprende todos los elementos de los que el juez tenga conocimiento, sin que pueda por ello investigar la veracidad de los hechos alegados por las partes o incorporar otros nuevos al proceso16. El Tribunal de Justicia, para llegar a esta interpretación, se apoya en el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace al Reglamento nº 44/2001, y en el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que se podría entender que dichos objetivos son trasferibles a todos los Reglamentos de la Unión y que, por lo tanto, deben apreciarse en el presente caso.
Por lo tanto, el Abogado General M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA considera que se debe interpretar el artículo 10 a la luz del artículo 15 del Reglamento nº 650/2012 en el sentido de que: «no obligan al juez a buscar activamente una base fáctica para resolver sobre su competencia en un determinado litigio, pero sí a encontrar, ciñéndose a los hechos no controvertidos, un fundamento a su competencia eventualmente distinto al alegado por el demandante. Estimo que, en este caso, deberá declararse de oficio competente». Asimismo, afirma que, debido a la ausencia de un tratamiento procesal específico para el artículo 10 en el propio articulado del Reglamento, son los ordenamientos internos de los Estados Miembros los que regirán el tratamiento procesal del mismo, y se entenderá como una remisión implícita del Reglamento a los ordenamientos nacionales.
Finalmente, concluye diciendo que: «El artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el fallecido no tenía su última residencia habitual en ningún Estado miembro de la Unión Europea, el tribunal de un Estado Miembro en el que se haya suscitado un litigio en materia de sucesiones ha de declararse competente, de oficio, para sustanciar la sucesión en su conjunto si, a la luz de hechos alegados por las partes sobre los que no existe controversia, el causante tenía la nacionalidad de aquel Estado al tiempo de su fallecimiento y era propietario de bienes situados en él17».
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TRIBUNAL INTERPRETANDO EL REGLAMENTO 650/2012 EN SU FALLO
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que no existe una relación jerárquica entre el foro de competencia general establecido en el artículo 4 del Reglamento y el foro de competencia subsidiaria recogido en su artículo 10, ya que se refieren a supuestos de hecho diferentes. Asimismo, el que la competencia judicial del artículo 10 del Reglamento se califique como «subsidiaria» no implica que esta disposición carezca del carácter vinculante que caracteriza a la competencia general del artículo 4.
En este sentido, el Tribunal de Justicia establece que el empleo de la expresión «aun en el supuesto» del apartado primero del artículo 10, sugiere que el texto del artículo mencionado contempla una norma de competencia equivalente y complementaria a la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, de modo que, en el caso de no poder aplicar la norma establecida en el artículo 4, será de aplicación el artículo 10 si se cumplen los criterios de competencia que establece.
Ya el considerando 7(18) del Reglamento, explica los objetivos del mismo, consistentes en «facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, en particular, velando por que, en el espacio europeo de justicia, se garanticen de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de una herencia», lo que apoya la interpretación que el Tribunal de Justicia ha realizado acerca de la aplicación de la competencia subsidiaria. A tal efecto, el Reglamento establece una serie normas de competencia judicial internacional, basadas en criterios de carácter, principalmente, objetivo, para la totalidad de la sucesión. Desde esta perspectiva, cuando el caso concreto guarde una estrecha vinculación con un Estado Miembro en virtud de la existencia de bienes de la masa hereditaria ubicados en su territorio, el apartado 1 del artículo 10 garantizará, en cierto modo, el acceso a la justicia de los herederos y legatarios y de las personas relacionadas con el causahabiente, así como de los acreedores de dicha herencia yacente.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia estipula que el Reglamento pretende propiciar un tratamiento unitario de la sucesión19 con la finalidad de favorecer a la resolución eficaz de los litigios que se puedan plantear en materia sucesoria. Asimismo, afirma expresamente que una interpretación del texto articulado de dicho Reglamento que derivara en la fragmentación de la sucesión mortis causa sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento, como el de su tratamiento unitario y la garantía de los derechos de las partes interesadas. Así, el propio artículo 10.1 del Reglamento contempla y se basa en el principio de la unidad de la sucesión, en la medida en que esta determina la competencia subsidiaria de los tribunales de los Estados Miembros para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, es decir, la totalidad de la misma, cuando no son de aplicación los requisitos generales del artículo 4. Finalmente, es destacable que el propio Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones, y también en el caso concreto, «que el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exige que el tribunal requerido para conocer del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace en la normativa de la Unión»20.
Entrando en el fondo del asunto, en virtud del objetivo de garantizar una buena administración de justicia, perseguido por el Reglamento Sucesorio Europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta que se deben aplicar los mismos principios en el examen de determinar la competencia por los tribunales requeridos en el marco de la aplicación de las normas de competencia internacional en materia de sucesiones mortis causa establecidas en dicho Reglamento21. Es por ello que, debido a este mismo principio de buena administración de la justicia, el hecho de que las partes no hubieran invocado la aplicación del foro de competencia judicial subsidiaria establecido en el artículo 10.1, no puede repercutir negativamente en las partes, privándolas de una tutela judicial efectiva que resuelva íntegramente su litigio, por lo que, el Tribunal de Justicia afirma que la declaración de incompetencia, en virtud del artículo 15 del Reglamento, por el tribunal requerido para conocer de la sucesión, precisaría de un examen previo de todos los criterios establecidos en el capítulo II de este Reglamento, obligando a dicho tribunal a examinar, de oficio, su eventual competencia a la luz de toda la información de que disponga, sin alterar en ningún caso los elementos, hechos y alegaciones presentadas por las partes en el litigio. Por consiguiente, dicho examen nunca podría llevarse a cabo únicamente con base en la norma de competencia expresamente invocada por las partes interesadas, sino que precisaría analizar todas las normas de competencia existentes en el Reglamento, aunque no hubiesen sido alegadas por las partes. Así, el artículo 10 debe interpretarse en correlación con el artículo 15 del Reglamento, para concluir que, aunque el artículo 10 no obligue al tribunal, que analiza su competencia para resolver la sucesión, a buscar activamente una base fáctica para determinar su competencia judicial, sí le obliga a establecer el fundamento de su competencia, tomando en consideración los hechos no controvertidos del litigio en concreto que pueden ser diferentes a los alegados por los interesados, sin considerar, en ningún caso, que se han modificado o manipulado estos últimos.
Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que, el hecho de que el Reino Unido no estuviera vinculado por el Reglamento, no eximía ni a los tribunales franceses, ni a los tribunales británicos, de poder aplicar sus disposiciones y, en concreto, no obstaculizaba la aplicación del artículo 10 por los tribunales de cualquier otro Estado Miembro, incluso en el caso de declararse que el causante tenía su última residencia habitual en el Reino Unido.
A continuación, en la sentencia se analiza el propio tenor literal, el contexto y la finalidad del artículo 10 del Reglamento para confirmar que debe aplicarse de oficio por los tribunales de los Estados Miembros firmantes. Además, destaca del artículo 10 que la competencia judicial que establece, aunque tenga naturaleza subsidiaria, posee carácter obligatorio y no depende de que el causante, o alguno de los herederos, realicen ninguna acción previa, sino que depende, únicamente, de la concurrencia de los requisitos recogidos el su propio texto.
En conclusión, la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 7 de abril de 2022, c‑645/20, declara que el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado Miembro debe determinar su competencia de oficio en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en el mencionado artículo cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición.
9 Artículo 4 del Reglamento 650/2012: «Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión».
10 Artículo 10 del Reglamento 650/2012: «1. Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que:
a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,
b) el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.
Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes».
11 Artículo 15 del Reglamento 650/2012: «El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente».
12 Con la salvedad de que resultasen de aplicación la cláusula de excepción contenida en el apartado 2 del artículo 21 o que el causante hubiese elegido expresa o tácitamente la ley aplicable a su sucesión tal y como reconoce el artículo 22 del Reglamento.
13 Artículo 5 del Reglamento 650/2012: «1. Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones. 2. El acuerdo relativo a la elección del foro constará por escrito, con expresión de su fecha, y será firmado por las partes interesadas. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo».
14 Artículo 9 del Reglamento 650/2012: «1. Cuando, durante el procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro que ejerza su competencia en virtud del artículo 7, se ponga de manifiesto que no todas las partes en el procedimiento han sido partes en el acuerdo de elección del foro, el tribunal seguirá ejerciendo su competencia en caso de que las partes en el procedimiento que no hayan sido partes en el acuerdo comparezcan ante el tribunal sin impugnar la competencia de este. 2. Si alguna de las partes en el procedimiento que no sean parte en el acuerdo impugna la competencia del tribunal a que se refiere el apartado 1, este se abstendrá de conocer. En tal caso, la competencia para resolver sobre la sucesión recaerá en los tribunales que sean competentes en virtud de los artículos 4 o 10».
15 En el punto 103 de la opinión presentada en el asunto Mercredi (C-497/10 PPU, EU:C:2010:738), acerca del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), el abogado general Cruz Villalón deducía también que el sistema impone a los órganos jurisdiccionales la exigencia de fundamentar de oficio su competencia, en el Reglamento n.º 2201/2003. Defendía que el deber del juez no finaliza con la comprobación prevista en el artículo 17 del Reglamento n.º 2201/2003, equivalente al artículo 15 del Reglamento n.º 650/2012.
16 Véanse las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C-375/13, EU:C:2015:37), apartado 64; y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C-12/15, EU:C:2016:449), apartado 45. Estaba en juego el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001.
17 Conclusiones del Abogado General M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 2 de diciembre de 2021 en el asunto C-645/20. Págs. 6-7 (Apartado 94).
18 Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C-558/16, EU:C:2018:138, apartado 35.
19 Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2018, Oberle, C-20/17, EU:C:2018:485, apartado 56, y de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones), C-80/19, EU:C:2020:569, apartado 41.
20 Véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 64, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C-12/15, EU:C:2016:449, apartado 45.
21 Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C-20/17, EU:C:2018:485, apartado 33 y jurisprudencia citada para los casos de interpretación autónoma y uniforme de las disposiciones relativas a las normas para determinar la competencia.