En cuanto al asunto C-645/20, un sector de la doctrina, donde destaca María José Azaustre Fernández40, considera que no era necesario el pronunciamiento que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva a cabo en su sentencia de 7 de abril de 2022, ya que, la problemática se hubiera resuelto, con la misma eficacia, de haber introducido en la demanda, como petición subsidiaria, la declaración de competencia subsidiaria establecida en el artículo 10 del Reglamento, para el caso de que no se apreciase que el causante tuviera su última residencia habitual en el Estado Miembro del tribunal remitente. Por lo tanto, nos encontraríamos ante un pronunciamiento innecesario que resuelve si la competencia subsidiaria ha de ser apreciada o no de oficio, pero lo que realmente implica es la subsanación de una negligencia por parte del abogado de los recurrentes, al no haber solicitado, de forma expresa, aunque subsidiaria, la declaración de competencia subsidiaria que se establece en el contenido del artículo 10.
En su caso, en lo referente a la sentencia del asunto C-617/20, las consecuencias principales que derivarán del fallo emitido son, no sólo meramente procesales, sino también de carácter económico. A tal efecto, la posibilidad de realizar una declaración de renuncia o aceptación de una herencia, por parte de un heredero, ante los tribunales de su residencia habitual, implica consecuentemente la aplicación del principio de economía procesal, al tratar de evitar actuaciones innecesarias o reiterar las ya practicadas, y el abaratamiento de costes para los interesados, ya que, aunque la sucesión mortis causa tenga trascendencia internacional, los afectados por ella no deberán desplazarse de un Estado Miembro a otro para cumplir con los trámites legales previstos para ejercitar sus derechos.
Asimismo, que la obligación de comunicación de la declaración de renuncia realizada, por parte del particular, al tribunal competente para conocer de la sucesión, pueda cederse y ser ejercitada por cualquier coheredero, una vez se haya inscrito en el tribunal ante el que se realizó, facilita la cooperación judicial internacional en materia civil, al aligerar parte de sus atribuciones. No obstante, esta comunicación por parte de los particulares crea una situación de desventaja con respecto a otras materias e instrumentos en el seno de la Unión Europea, donde las comunicaciones se realizan entre las autoridades competentes para ello, como es el caso del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados Miembros de documentos judiciales y, extrajudiciales en materia civil o mercantil41.
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Del mismo modo, esta posibilidad de realizar tal declaración de renuncia o aceptación de la herencia ante los tribunales de la residencia habitual de cualquier heredero, plantea la problemática de que tan sólo es válida si la legislación del Estado Miembro en el que se prevé realizar dicha declaración contempla poder llevarla a cabo ante un tribunal. Por tanto, se crea una situación de desigualdad entre los ciudadanos de la Unión Europea que residen en Estados Miembros cuya legislación vigente en materia sucesoria contempla y permite realizar la declaración ante un tribunal y los que no poseen dicho instrumento legal. Situación de desigualdad ante la ley para el ejercicio de los derechos en materia sucesoria, que no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a la posible reinterpretación y revisión del Reglamento 650/2012, en primer lugar, el Reglamento incluye en su artículo 3 un listado de definiciones legales para facilitar la precisión de conceptos clave para esta materia y para armonizar la interpretación de determinadas nociones legales, a la hora de su aplicación uniforme en todos y cada uno de los Estrados Miembros. No obstante, existen ciertas situaciones jurídicas que no han sido definidas en dicha lista y que ha tenido que ser el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea42, el encargado de proporcionar una interpretación a través de diversos pronunciamientos, como ha sido el caso del concepto de «residencia» y de «residencia habitual», conceptos jurídicos indeterminados que pueden ocasionar situaciones de inseguridad jurídica. Debido a esta situación, un sector doctrinal, entre los que cabe destacar a Max Attalah en su obra «The Last Habitual Residence of the Deceased as the Principal Connecting Factor in the Context of the Succession Regulation (650/2012)»43, se muestra muy crítico con esta falta de concreción legal del concepto de residencia habitual en el propio texto del Reglamento como ha sido también el caso de David Hayton, quien alertó acerca de la conveniencia de una definición común de residencia habitual, proponiendo que se considerase residencia habitual «el centro principal de la vida personal, social y económica de una persona voluntariamente adquirido»44.
En este sentido, el Reglamento menciona la residencia habitual en sus Considerandos 23 y 24, expresando la dificultad que presenta establecer la residencia habitual del causante en algunos casos concretos como la alternancia de residencias y estipulando que la autoridad que conozca de la sucesión deberá evaluar de modo general la vida del causante, atendiendo al ámbito temporal en cuanto a su duración y regularidad para determinar el vínculo estrecho y estable con el Estado Miembro cuyos tribunales pretendan declarar su competencia, es decir, se valoraran «todos los hechos pertinentes», confirmando así que la residencia habitual es un concepto de naturaleza fáctica que incluye tanto un elemento objetivo, como un elemento subjetivo45.
Como hemos podido observar, la residencia habitual de las personas físicas, es el criterio determinante en la regulación de este Reglamento para conocer la competencia y ley aplicable en materia sucesoria, sustituyendo, por lo tanto, el antiguo criterio de la nacionalidad del causante.
El Reglamento, por lo tanto, establece como nexo general, para determinar la competencia judicial, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, teniendo presente la creciente movilidad de los ciudadanos en el seno de la Unión Europea y con la finalidad de asegurar la correcta administración de justicia en la integridad del territorio de la Unión garantizando, para ello, que exista una vinculación real y efectiva entre la sucesión y el Estado Miembro en que se ejerce la competencia para conocer de ella. Los tribunales que conozcan de la sucesión, para corroborar dicha vinculación, estrecha y estable, deberán proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración, como criterios objetivos y subjetivos, todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia (animus manendi).
Sin embargo, en algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede ser una tarea muy compleja y densa. Ese sería el caso, por ejemplo, cuando por el causante hubiese trasladado su residencia a otro país por motivos profesionales o económicos, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con el Estado de su nacionalidad. En esas situaciones, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado su centro de interés familiar y social, aunque su centro de interés económico se encontrase en otro Estado. En otros casos, como por ejemplo las situaciones de residencias alternas, cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos, la solución es mucho más compleja y precisa de un análisis exhaustivo de los criterios objetivos y subjetivos de la situación concreta. Un ejemplo de uno de los criterios objetivos a tener en cuenta sería la nacionalidad del causante en el caso de que uno de los Estados alternos de residencia fuese el de la nacionalidad que ostentase, o el forum rei sitae, para el caso de tener sus principales bienes en uno de los Estados alternos.
La Comisión Europea, con la finalidad de unificar criterios entre los Estados Miembros, considera que la residencia habitual se basa en las circunstancias y lazos familiares y en la duración y continuidad de su permanencia en el Estado Miembro en cuestión, explicando este concepto en una guía de aplicación46 a efectos de seguridad social47. Asimismo, se han mencionado otros criterios a tener en cuenta a la hora de determinar la residencia habitual como, por ejemplo, el lugar donde se pagan sus impuestos, en qué lugar desarrollan sus actividades laborales o profesionales, el carácter permanente de su vivienda, el lugar donde desea ser enterrado, entre otros.
En este sentido, no debemos olvidar que el Reglamento Sucesorio Europeo considera, en cierta medida, que el foro de la residencia habitual del causante es un foro ligado a la presencia de bienes en un concreto país. De este modo, la sucesión se conocería y resolvería en el país donde se encuentra la última residencia habitual del causante porque allí suelen estar los bienes objeto de la disputa o de la controversia y es por dicho motivo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado claro que sólo puede existir una residencia habitual del causante48, tratando de proporcionar, así, a seguridad jurídica, certeza legal y facilitando la aplicación del Reglamento sucesorio europeo. No obstante, algún sector de la doctrina, donde se debe resaltar a Luis F. Carrillo Pozo49, considera que no era necesario que el Tribunal de Justicia tuviera que pronunciarse sobre la existencia de una única residencia habitual del causante, ya que consideran que la ubicuidad de la residencia de una persona va ligada a que esa misma persona se encuentre en varios lugares al mismo tiempo, lo que es imposible empíricamente hablando.
Así, el Reglamento debería revisarse con el fin de ampliar la lista de definiciones contempladas en su artículo 3, para facilitar la armonización de los conceptos jurídicos ambiguos o indeterminados que puedan ocasionar inseguridad jurídica, entre los que se encuentra la residencia habitual del causante, y que deriven en la presentación de numerosas cuestiones prejudiciales con los correspondientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En segundo lugar, este Reglamento es el claro ejemplo de una concreta matización a la hora de legislar acerca de la ley aplicable a la sucesión, donde existe un alto grado de especialización, introduciendo figuras muy determinadas como la professio iuris, dejando, sin embargo, de lado dicha matización a la hora de legislar acerca de la competencia jurisdiccional. El Reglamento, si bien precisa de forma muy ordenada una serie de foros de competencia en cascada que serían de aplicación, como el foro de la última residencia habitual del causante, o el foro del lugar de situación de los bienes que forman la masa hereditaria, o el foro de necesidad, resulta palpable la extensa libertad de la que gozan los particulares para elegir la ley aplicable a la sucesión y la obligatoriedad y rigidez existente a la hora de elegir el foro de competencia judicial internacional aplicable, así como la ambigüedad a la hora de interpretar los conceptos relativos a los foros de competencia, en contraposición a la claridad que caracteriza el ámbito de la ley aplicable. En este sentido, por ejemplo, en el Reglamento Bruselas I bis50, la autonomía de la voluntad de las partes prima sobre los foros de competencia recogidos en el propio Reglamento, por lo que es difícilmente comprensible la falta de flexibilidad en materia sucesoria.
Por tanto, se debería proporcionar la misma flexibilidad y libertad de la voluntad de los interesados a la hora de determinar la competencia en materia sucesoria, como ya se ha venido estableciendo en materia civil y mercantil.
Por último, aun no tratándose de la materia objeto del presente análisis, que es la competencia judicial, no podemos obviar las grandes dificultades que está presentando, en la práctica, la disposición transitoria contenida en el artículo 83.2(51) del Reglamento a la hora de ser aplicada por los notarios. Existen dudas acerca de la interpretación del apartado 2 del artículo 83, en concreto cuatro. La primera de ellas hace referencia a si el Reglamento preserva la validez de la elección de la ley aplicable a la sucesión efectuada antes de su entrada en vigor el 17 agosto de 2012, lo cual conllevaría que, si el causante eligió la ley aplicable a la sucesión, los tribunales del Estado Miembro cuya ley fuera aplicable, podrían declarar su competencia para conocer de la sucesión. En este sentido, la doctrina mayoritaria se inclina a pensar que sí, tal y como defienden Javier Carrascosa González(52) y Marta Requejo Isidro(53), entre otros.
La segunda de ellas, es la cuestión acerca de si el artículo 83.2 extiende su aplicación tanto a la elección de la ley aplicable a la sucesión efectuada con arreglo a leyes de Estados Miembros, como a leyes de terceros Estados. En este sentido, algunos autores como Patrick Wautelet54, defienden que no es posible interpretar que el artículo 83.2 presente normas de conflicto entre las leyes de un Estado Miembro y las de terceros Estados, al tratarse de una disposición transitoria de un Reglamento. No obstante, otro sector doctrinal, defiende la postura contraria, argumentando que el artículo 83.2 forma parte del articulado del Reglamento y que éste, al poseer carácter y vocación universal en materia de ley aplicable, permite la aplicación de normas de un tercer Estado. Sin embargo, la más que problemática consecuencia que podría tener esta última interpretación sería que los tribunales de terceros Estados pudieran declararse competentes al ser su legislación la aplicable a la sucesión por elección del causante.
La tercera de ellas, es relativa a la validez de una elección de ley con arreglo al artículo 83.2 del Reglamento efectuada conforme a las normas de Derecho internacional de los Estados Miembros, que no respete el principio de unidad de la sucesión, lo cual podría derivar en un problema de competencia judicial para el caso de que más de un tribunal declarase su competencia en virtud de diferentes foros, siendo uno de ellos que la ley aplicable a parte de los bienes que formen el caudal hereditario fuese la de los tribunales que conocen de los mismos y, que la ley aplicable al resto de la sucesión fuese la de los tribunales que conocen de dichos bienes restantes del caudal hereditario.
Y la cuarta y última, es la interpretación que debe darse a las limitaciones que las normas de Derecho internacional privado imponen a la elección de ley persiguiendo salvaguardar y garantizar las legítimas y restringiendo así los tribunales que podrían declararse competentes para conocer de la sucesión en virtud de la legislación aplicable a la sucesión.
Por tanto, el Reglamento debería revisarse para ofrecer respuestas a las problemáticas planteadas por los notarios a la hora de aplicarlo, ya que dichas cuestiones tampoco tienen la entidad teórica suficiente como para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vea obligado a emitir un fallo concreto sobre cada uno de los planteamientos mencionados.
40 AZAUSTRE FERNÁNDEZ, M.J.: Determinación de la residencia habitual y foros de competencia: del Derecho romano al Reglamento europeo de sucesiones, op., cit. Pág. 28.
41 Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/es/TXT/?uri=CELEX%3A32020R1784.
42 Considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la residencia habitual es el lugar donde el interesado ha fijado, con la voluntad de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses, conforme a las Sentencias de 12 de julio de 1973, Angenieux/Hakenberg, C-13/73; de 15 de septiembre de 1994, C-452/93P; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C-497/10 PPU, donde en su apartado 51 se establece que la residencia habitual se encuentra en el lugar donde una persona ha establecido el centro de sus intereses vitales.
43 ATTALAH, M.: «The Last Habitual Residence of the Deceased as the Principal Connecting Factor in the Context of the Succession Regulation (650/2012)», en: Baltic Journal of European Studies, Tallinn University of Technology, Vol. 5, Núm. 2 (19), octubre 2015. Págs. 130-146.
44 HAYTON, D.: «Determination of the Objectively Applicable Law governing Succession to Deceaseds’ States», en: DNotl, Les successions Internationales dans l’UE, 2004. Pág. 365
45 LOPEZ-RENDO RODRIGUEZ, C. Y AZAUSTRE FERNANDEZ, M.J.: «Sumisión y residencia habitual en el Reglamento Europeo de Sucesiones: Fundamentos Romanísticos», Oviedo, 2019, en: MURILLO VILLAR, A. Y GIL GARCIA, M.O.: «Derecho de Sucesiones», en: GARCÍA SANZHEZ, J. (dir.): Fundamentos romanísticos del derecho contemporáneo. Vol. VIII, Asociación Iberoamericana de Derecho Romano: Boletín Oficial del Estado, BOE, 2021. Pág. 416.
46 Guía práctica sobre la legislación aplicable en la UE, el EEE y Suiza (2013). Disponible en: https://ec.europa.eu/social/main.jsp?langId=es&catId=868.
47 Por ejemplo, en España, en aplicación de las leyes tributarias se considera residencia habitual de una persona aquélla en la que el ciudadano reside por más de 183 días durante un año natural.
48 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 julio 2020, C-80/19, E.E., K.-D. E., FD41.
49 CARRILLO POZO, L.F.: «Una síntesis del Reglamento 650/2012: residencia habitual del de cuius, funciones judiciales, professio iuris. Comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de julio de 2020, asunto c-80/19», en: Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 13, Núm. 1, marzo Pág. 759.
50 Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/es/TXT/?uri=CELEX%3A32012R1215.
51 Artículo 83.2 del Reglamento 650/2012: «Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».
52 CARRASCOSA GONZALEZ, J.: El reglamento sucesorio europeo 650/2012, de 4 de julio de 2012. Análisis crítico, 2ª ed., Murcia, 2019. Pág. 108.
53 REQUEJO ISIDRO, M.: «El tiempo en el Reglamento. Nº 650/2012. Ilustraciones de la práctica española», en: Revista Española de Derecho Internacional- REDI- Sección ESTUDIOS, Vol. 70 (2), juliodiciembre 2018, Madrid. Págs.127-154.
54 WAUTELET, P.: El Derecho europeo de sucesiones: Comentario al Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio de 2012, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2015. Págs. 734-735.