HECHOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 2 DE JUNIO DE 2022 EN EL ASUNTO C-617/20.
Los hechos originarios de la presente sentencia se encuentran relatados de la misma forma tanto en el texto de la propia sentencia, como en el texto de las conclusiones del Abogado General SR. MACIEJ SZPUNAR y, en aras a la mayor brevedad posible, comenzaré a narrarlos de forma concisa y ordenada cronológicamente en el tiempo.
WN, nacional neerlandés, casado y sin descendencia, falleció en Bremen (Alemania), su última residencia habitual, el 21 de mayo de 2018 sin haber otorgado disposición testamentaria alguna. Por dicho motivo, el 21 de enero de 2019, su viuda, EG, que también residía en Alemania, presentó una solicitud ante el Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) que emitiese un certificado sucesorio señalando, mediante sucesión abintestato, el reparto de la herencia de la siguiente manera: a ella, el cónyuge viudo, le correspondía heredar las tres cuartas partes de la herencia yacente de WN, el causahabiente, y la cuarta parte restante le correspondía a sus sobrinos TN y NN, ambos residentes en los Países Bajos, los cuáles recibirían un octavo del caudal hereditario por cabeza.
Dicho Tribunal informó del procedimiento de tramitación de la sucesión intestada de WN a TN y NN mediante escrito de 19 de junio de 2019 y les solicitó que aportasen una serie de documentos para sustanciar su pretensión en la sucesión. No obstante, ambos sobrinos, tanto TN como NN, formularon una declaración renunciando a la herencia de su tío el 13 de septiembre de 2019 ante el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), la cual fue inscrita en el registro de sucesiones de dicho tribunal el 30 de septiembre de 2019.
A continuación, el Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) comunicó la solicitud del certificado sucesorio por parte de EG a los sobrinos del causante y los emplazó a presentar las observaciones que estimasen pertinentes al respecto, lo cual hicieron. El 13 de diciembre de 2019 TN y NN enviaron al Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) un escrito redactado en neerlandés donde acompañaban una copia de las actas de renuncia de la herencia, extendidas por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos). Sin embargo, el el Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) informó a los sobrinos del causante, WN, el 3 de febrero de 2020 que su escrito, junto con la copia de las actas, al no haber sido traducidos al alemán, no habían podido ser tenidos en consideración y que, por lo tanto, habían aceptado la herencia de su tío tácitamente.
Con la finalidad de subsanar este error de forma, el 15 de enero de 2020, TN, en nombre de su hermano y en el suyo propio, informó mediante un escrito redactado en alemán al Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) de que tanto su hermano como él habían renunciado de forma expresa a la herencia del causahabiente y de que dicha renuncia había sido registrada en lengua neerlandesa, la lengua de los herederos, por los tribunales competentes para ello, es decir, los tribunales neerlandeses de la residencia habitual de los herederos y que, por lo tanto, no se precisaba una traducción al alemán de la misma. El Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) respondió a este escrito resaltando la necesidad de traducir las actas relevantes en cuestión y de respetar los plazos aplicables para renunciar a la herencia, por lo que defendía su postura de que la herencia había sido aceptada de modo tácito por los herederos.
Como resultado, el 27 de febrero de 2020, el Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) expidió el certificado sucesorio europeo, solicitado por la viuda del causante, declarando acreditados los hechos relevantes para considerar que los sobrinos habían aceptado la parte del caudal hereditario que les correspondía. Resolución que fue recurrida por los mismos, solicitando una ampliación del plazo para presentar más pruebas, que fueron entregadas al Amtsgericht de Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen) el 30 de julio de 2020. Estas pruebas consistieron en copias a color de las actas expedidas por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), con las correspondientes traducciones al alemán. Asimismo, presentaron los originales de tales actas el 17 de agosto de 2020 a raíz de que el Amtsgericht de Bremen les recriminase su ausencia.
El recurso fue finalmente desestimado mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 2020, por el que se remitieron los autos al Hanseatisches Oberlandesgericht en Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), declarando que, dado el tribunal no tenía constancia de una renuncia expresa de la herencia por parte de los sobrinos del causante dentro del plazo legal establecido, se consideraba que la habían aceptado. Así, este último tribunal, al no poder esgrimir sin ningún atisbo de duda cuáles son los requisitos para considerar una declaración de renuncia de herencia realizada dentro del plazo legal establecido si se lleva a cabo ante los tribunales competentes del lugar de residencia habitual de un heredero, y no de los tribunales que están conociendo de la sucesión, procedió a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dio lugar al asunto c-617/20 y a la sentencia del 2 de junio de 2022 que analizaremos con posterioridad. La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:
«1) ¿La declaración de renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal de un Estado miembro que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, con arreglo a los requisitos formales allí vigentes, reemplaza a la que ha de presentarse al tribunal de otro Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión, de manera que se considera válidamente realizada desde el momento de aquella [primera] declaración (“sustitución”)?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Para que la declaración de renuncia resulte válida es preciso que el renunciante, además de realizar una declaración formalmente válida ante el tribunal que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, informe de ello al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:
a) ¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso dirigirse al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en la lengua oficial de su jurisdicción?
b) ¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso que el tribunal que sea competente en función del lugar de residencia habitual del renunciante remita al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión las actas originales expedidas sobre la renuncia junto con una traducción?».
ARGUMENTOS EMPLEADOS POR LAS PARTES Y POR LOS TRIBUNALES NACIONALES EN EL ASUNTO C-617/20.
En el presente caso, la ley aplicable a la sucesión, es decir, la ley de la última residencia habitual del causante, era el Derecho alemán. Así, parte de sus herederos que residían en los Países Bajos, más concretamente, sus sobrinos, llevaron a cabo una declaración renunciando a la herencia ante un tribunal de La Haya, tribunal de su residencia habitual, e informaron de ello al tribunal alemán competente para resolver la sucesión, a través de un escrito redactado, íntegramente, en neerlandés, adjuntando al mismo una copia de las actas expedidas por el tribunal de la residencia habitual de los coherederos. Posteriormente, remitieron los mismos documentos, esta vez traducidos al alemán, al tribunal del Estado Miembro que estaba conociendo de la sucesión. No obstante, aunque los documentos remitidos en primer lugar llegaron al tribunal alemán en el plazo legalmente establecido, los originales y la traducción al alemán de las actas expedidas por el tribunal de los Países Bajos, no cumplieron el plazo de seis meses previsto por la ley aplicable a la sucesión, es decir, la legislación alemana.
En esas circunstancias, el tribunal de Bremen preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, para que la declaración de renuncia sea válida formalmente y surta plenos efectos, basta con que se cumplan los requisitos de la ley del Estado de la residencia habitual del heredero, es necesario cumplir con los requisitos de forma exigidos por la lex succesionis o, por el contrario, tan sólo se han de respetar los requisitos legales del Estado Miembro donde radica el tribunal de la residencia habitual del heredero ante el que se realiza tal declaración.
Para responder a tal cuestión, es necesario acudir al artículo 13 del Reglamento Europeo de Sucesiones, el cual establece que la renuncia se puede llevar a cabo tanto ante el tribunal competente para resolver y conocer de la sucesión, como ante los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier heredero, y, más concretamente, ante los tribunales de la residencia habitual de cualquier persona que, pueda efectuar una declaración relativa a la aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la parte legítima, todo ello conforme a la lex succesionis. Dicho artículo ha sido en numerosas ocasiones completado con la regla contenida en el artículo 28 del Reglamento Sucesorio Europeo, que establece que esas declaraciones de renuncia son válidas formalmente si respetan los requisitos de la lex succesionis o los de la ley del Estado Miembro en el que el declarante tenga su residencia habitual.
Es decir, que la posibilidad de llevar a cabo una declaración relativa a la renuncia a una herencia ante los tribunales del Estado Miembro donde cualquier heredero tenga su residencia habitual, está supeditada a que el ordenamiento jurídico en materia sucesoria de dicho Estado contemple la posibilidad de realizar una declaración semejante ante los tribunales. Por lo tanto, en el caso de que la legislación vigente permita realizar la declaración relativa a la renuncia de una herencia ante un tribunal, dicho acto vendrá regulado, en concreto su validez formal, por la normativa del Estado Miembro donde radiquen los tribunales ante los que se realice la declaración, y, en este caso, ante los tribunales de la residencia habitual de cualquier heredero.
No obstante, se plantea la cuestión de la necesidad de que la declaración relativa a la renuncia a una herencia realizada ante un tribunal de la residencia habitual de cualquier heredero, se ponga en conocimiento del tribunal competente para conocer acerca de la sucesión dentro de los plazos establecidos por la lex succesionis para ser válida formalmente.
En este sentido, el Reglamento Sucesorio Europeo no prevé expresamente un mecanismo de comunicación de tales declaraciones, sin embargo, su Considerando 32 presume que todo aquel que haya hecho uso de la facultad de realizarlas, asumirá, él mismo, la obligación de comunicarlas al tribunal competente para conocer de la sucesión. Por tanto, la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada, respetando los requisitos de forma aplicables según la legislación nacional del Estado Miembro, por cualquier heredero ante el tribunal de su residencia habitual, debería producir todos sus efectos jurídicos ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión si éste ha tenido conocimiento de la existencia de la referida declaración, si que deba estar sujeta a cumplir todos los requisitos de forma adicionales exigidos por la lex succesionis.
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR PRESENTADAS EL 20 DE ENERO DE 2022 EN EL ASUNTO C-617/20.
El Abogado General SR. MACIEJ SZPUNAR comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a las observaciones escritas presentadas por el Gobierno español, por el Gobierno italiano y por la Comisión Europea para tratar de delimitar las cuestiones prejudiciales.
Así, el Gobierno español interpreta que estas cuestiones prejudiciales guardan relación con la generación de determinados efectos en el procedimiento ante el tribunal que conoce de la sucesión. No obstante, esta declaración no producirá efectos cuando el Tribunal competente para conocer la sucesión no haya sido informado en tiempo y forma. Por su parte, el Gobierno italiano, las cuestiones prejudiciales versan sobre si la declaración relativa a la renuncia de la herencia es válida si no ha sido redactada en el idioma oficial del Tribunal que conoce la sucesión.
En contrapartida, la Comisión Europea, interpreta las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el plazo, para realizar la declaración relativa a la renuncia de la herencia, debe considerarse cumplido en la fecha en la que se realice dicha declaración ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento, o bien en la fecha en que se notifique dicha declaración al Tribunal competente para la sucesión.
El Abogado General SR. MACIEJ SZPUNAR finaliza estas disputas interpretativas, considerando que las cuestiones prejudiciales versan sobre: «la validez de una declaración relativa a la renuncia de la herencia, realizada ante el tribunal del Estado del lugar de la residencia habitual del heredero, cuando la ley aplicable a la sucesión prevea que es requisito para la validez material de dicha declaración el que sea presentada dentro del plazo pertinente al tribunal sucesorio, es decir al tribunal del lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento»22.
Posteriormente, comienza a analizar el fondo de las cuestiones de manera ordenada, planteándose en primer lugar la validez de la declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia en virtud del Reglamento Sucesorio Europeo, en segundo lugar, el requisito de presentar dicha declaración al tribunal sucesorio como condición para su validez, y, en tercer lugar, la acreditación de la realización de la declaración en un procedimiento tramitado ante los tribunales de otro Estado Miembro.
En primer lugar, en cuanto a la validez de la declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia en virtud del Reglamento Europeo de Sucesiones, se trata de un acto jurídico unilateral en el cual un heredero decide integrar o no los bienes que forman parte de una herencia a su patrimonio, sin perjuicio de los derechos que amparan a los acreedores de la herencia yacente. Es precisamente para garantizar el derecho de estos acreedores y para garantizar el principio de seguridad jurídica, que se estipulan en los ordenamientos internos una serie de requisitos de validez, ya sean formales o materiales, para el caso de renunciar a una herencia, entre los que se incluyen el requisito, según el ordenamiento jurídico alemán, de presentar la declaración de renuncia ante el tribunal sucesorio, o el requisito de realizar dicha declaración de renuncia de la herencia en el plazo legalmente establecido.
En este sentido, aplicando estos requisitos al caso concreto que nos ocupa, el Abogado General considera que el artículo 13(23) del Reglamento Sucesorio Europeo debe aplicarse a las declaraciones que renuncien o acepten una herencia, en virtud de las cuales una persona ostente un derecho a la misma, según la ley aplicable a la sucesión de acuerdo con los artículos 21(24), 22(25) y 28(26) del Reglamento, y lo haga mediante una declaración unilateral de voluntad, que no requiere ser confirmada por un órgano jurisdiccional, ni que se inicie otro procedimiento independiente. Por lo que, este heredero acepta o repudia definitivamente, los derechos y obligaciones que le correspondan en concepto de dicha herencia, o, en su defecto, los acepta a título de inventario, es decir, limitando su responsabilidad por las deudas que formen parte del caudal hereditario. Así, presentar la declaración conforme al artículo 13, siguiendo el foro de competencia adicional, ante los tribunales de la residencia habitual del heredero, en relación con los artículos sobre la lex successionis implica que deberá examinarse, por un lado, su validez formal conforme a la ley de la residencia habitual del heredero, y, por otro lado, su validez material conforme a la ley que rija la sucesión.
En segundo lugar, por lo que respecta a la presentación de dicha declaración al tribunal sucesorio como condición para su validez, el Abogado General confirma que se trata de un requisito de validez formal de los artículo 13 y 28 del Reglamento, por el cual, en el caso de que se incumpla la validez formal de la declaración en virtud de la ley que rija la sucesión, no derivará en la invalidez de dicha declaración si se ha realizado ante el tribunal competente para conocer según el criterio de la residencia habitual del heredero (artículo 13) y el ordenamiento jurídico del Estado Miembro donde esté sito dicho tribunal contempla la posibilidad de realizar tal declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia. Asimismo, esta posibilidad ha sido contemplada siguiendo la argumentación del Considerando 32 del Reglamento, por el que «se trata de facilitar la vida a los herederos y legatarios brindándoles la posibilidad de hacer las declaraciones relativas a la aceptación o la renuncia de una herencia en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro», cuya última frase no puede considerarse fuente de derechos y obligaciones para los particulares27, sino meros criterios interpretativos del articulado del Reglamento, por lo que el heredero no está obligado a informar al tribunal competente para conocer de la sucesión sobre la realización de la declaración de renuncia ante los tribunales de su residencia habitual.
En tercer lugar, en lo referente a la acreditación de la declaración, es la interpretación de las cuestiones prejudiciales que abrazaba el Gobierno español. No obstante, en el presente asunto no se han incumplido los requisitos procesales pertinentes, ya que los intervinientes en el proceso realizaron todos los actos contemplados en el derecho neerlandés para renunciar, en tiempo y forma, a la herencia y que remitieron al tribunal conocedor de la sucesión todos los documentados, finalmente, en tiempo y forma. Por lo tanto, el Abogado General considera que no es necesario llevar a cabo un examen acerca de las circunstancias relativas a la pertinencia de aportar al procedimiento judicial tramitado en otro Estado Miembros, copias, originales y traducciones de todos los documentos que se remitan, redactados en otro Estado Miembro, con el fin de acreditar que la declaración de renuncia a una herencia es válida.
Finalmente, concluye diciendo que: «Los artículos 13 y 28 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que el requisito, previsto en la ley aplicable a la sucesión, de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio, es decir el tribunal de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, constituye una condición para la validez formal de la declaración. Por ello, en el supuesto de que la validez en cuanto a la forma de la declaración realizada se evalúe a la luz de la ley señalada en el artículo 28, letra b), de dicho Reglamento, el incumplimiento de ese requisito no conlleva la invalidez de una declaración efectuada ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012(28)».
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TRIBUNAL INTERPRETANDO EL REGLAMENTO 650/2012 EN SU FALLO.
En el presente caso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que los sobrinos del causante realizaron una declaración relativa a la renuncia a la herencia del causante ante un tribunal de los Países Bajos, respetando los requisitos formales aplicables ante dicho tribunal y que el Tribunal de Bremen, es decir, el tribunal competente para conocer y resolver la sucesión, tuvo pleno conocimiento de la existencia de esa declaración antes de pronunciarse sobre la sucesión, aunque la declaración no respetase los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.
Por tanto, el tribunal competente para resolver la sucesión, es decir, el Tribunal de Bremen, debería haber tomado dicha declaración en consideración, ya que era válida formal y materialmente, aunque no respetase los requisitos mencionados anteriormente contemplados en la legislación alemana, o de las clarificaciones que pudiera considerar necesarias, como la traducción de las actas expedidas por el Tribunal de los Países Bajos. Así, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea apoya los argumentos planteados por los sobrinos, al confirmar que «los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión»29.
En conclusión, una declaración, relativa a la renuncia a la herencia realizada por cualquier heredero ante los tribunales de un Estado Miembro donde radique su residencia habitual, se considerará válida formalmente, siempre y cuando cumpla los requisitos formales aplicables en virtud de la legislación vigente en materia sucesoria de dicho Estado Miembro, sin que sea necesario, a efectos de surtir plenos efectos jurídicos, que cumpla los requisitos formales exigidos por la lex succesionis. Sin embargo, dicha declaración deberá haberse comunicado a los tribunales competentes para conocer de la sucesión en el plazo establecido por la ley aplicable a la sucesión.
22 Conclusiones del Abogado General SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 20 de enero de 2022 en el asunto C-617/20. Pág. 4 (Apartado 32).
23 Contempla la posibilidad de presentar la declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia, y que ésta sea válida formalmente, ante los tribunales del Estado Miembro de la residencia habitual del heredero como un foro de competencia adicional.
24 Artículo 21 del Reglamento 650/2012: «1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. 2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado».
25 Artículo 22 del Reglamento 650/2012: «1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. 2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. 3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida. 4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa».
26 Conforme al artículo 28 del Reglamento nº 650/2012: «la declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia será válida formalmente si reúne, alternativamente: a) los requisitos de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis), o b) los requisitos de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual».
27 Véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (C-398/13 P, EU:C:2015:535), apartados 64 a 67.
28 Conclusiones del Abogado General SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 20 de enero de 2022 en el asunto C-617/20. Pág. 9 (Apartado 80).
29 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de junio de 2022 en el asunto C-617/20. Pág. 6.